
27/03/2003 Texto íntegro de la sentencia de esta fecha del Tribunal Supremo que ilegaliza a Batasuna, Herri Batasuna y Euskal Herritarrok.
(viene de pág. anterior)
5º LA LEY NO VULNERA EL DERECHO DE ASOCIACION (art. 22.2 C.E.).
Esta infracción del derecho fundamental invocado se produce, al parecer del demandado, en cuanto que el art. 9.3 de la LOPP declara ilícitas actividades partidistas que no constituyen ilícitos penales. Y ello por cuanto, nuestra Constitución no permite en el art. 6 un control de los partidos políticos similar a la democracia militante del art. 21.2 de la Ley Fundamental de Bonn y en esa medida no existen otros limites a la actividad de los partidos que los derivados de la Ley penal. Partiendo de esta premisa, y dado que en la LOPP existen supuestos de ilegalidad de un partido político que no son conductas tipificadas como delito, considera que existe una clara vulneración del art. 22.2 CE.
Esta inicial afirmación la completa con la enumeración de algunos supuestos que estando recogidos entre las conductas susceptibles de generar la ilegalización según el art. 9.3 de la LOPP no son, sin embargo, delictivas, para posteriormente afirmar que estas conductas también violan otros derechos fundamentales.
Este Tribunal, en consonancia con el criterio sustentado por el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 48/2003, ya ha tenido la oportunidad de razonar en anteriores apartados sobre la constitucionalidad de la LOPP, y en especial de su art. 9, en cuanto introduce limites referidos actividad externa de los partidos distintos de los contemplados en el Código Penal llegando a la conclusión de que la regulación contenida en el art. 9 es conforme con los artículos 6 y 22 de nuestra Constitución, razonamientos que damos aquí por reproducidos. Es por ello que procede centrarse en los reproches que el demandado dirige a determinados apartados del art. 9. 3 en relación con otros derechos fundamentales.
A tal efecto, menciona las siguientes:
a) El artículo 9.3.c) de la LOPP, al tipificar como conducta que puede llevar a la ilegalización de un partido la mera inclusión en sus órganos directos o en las listas electorales de un partido político a personas condenadas por delitos de terrorismo infringe, a su juicio, el derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16.1 C.E), el de reinserción social y el principio de proporcionalidad (art. 25 C.E).
En este sentido, el demandado razona que esta extensión de los efectos en el tiempo, más allá de la pena e incluso de la cancelación de los antecedentes penales, equivalente a una pena accesoria sin limite de duración que plantea un problema de constitucionalidad. Además, al exigirse el rechazo público no solo de los medios terroristas sino de los fines se conculca la libertad ideológica (art. 16.2 CE) y el propio art. 25.2 C.E en cuanto no busca la reinserción social del delincuente. Considera, asimismo, que esta medida es desproporcionada máxime si se compara con las consecuencias que se derivan del art. 4.6 de la Ley Orgánica del derecho de asociación.
Alegaciones estas que, referidas a este mismo precepto, han sido objeto de una especial consideración en la STC 48/2003, en la que se descarta que el mismo pueda ser considerado contrario al principio de proporcionalidad y a los derechos de libertad de expresión, libertad ideológica y de asociación.
La citada sentencia comienza por señalar que cuando el art. 9.3 c) se refiere a la acción de "incluir regularmente" en los órganos directivos y listas electorales a personas condenadas por delitos de terrorismo, esta exigiendo una conducta dilatada en el tiempo que reviste una singular gravedad, concediendo relevancia de cara a su posible disolución a las que evidencien una decidida incompatibilidad con los medios pacíficos y legales inherentes a los procesos de participación política para los que la Constitución demanda el concurso cualificado de los partidos políticos, lo cual no solo es conforme con la Constitución sino también con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en materia de disolución de partidos políticos.
Pero especialmente razona, en relación con los derechos fundamentales ahora invocados, que la referencia a las personas condenadas por delitos de terrorismo "ha de entenderse que alcanza sólo a aquellos condenados que no hayan obtenido su rehabilitación; y (que) la alusión a los fines terroristas ha de entenderse ceñida sólo a los fines inmediatos de perturbar la paz, generalizar el miedo, etc. y no a la ideología del partido".
Para afirmar, a continuación, que "….el precepto no perpetúa, pues, los efectos de las sanciones penales ni establece una causa de inelegibilidad no prevista en la Ley Electoral, con infracción del art. 70.1 CE. La Ley impugnada no priva del derecho de sufragio pasivo a quien haya sido condenado por delito de terrorismo. Simplemente permite que la circunstancia de que un partido incluya regularmente en sus listas electorales a personas condenadas por ese concepto (y cuya elegibilidad dependerá de lo dispuesto en la legislación electoral) pueda ser valorada, en el correspondiente proceso, como acreditativa de que con su actividad el partido "[vulnera] los principios democráticos" (art. 9.2 LOPP). La utilización de penados por terrorismo incluyéndolos de manera regular en puestos directivos y en listas electorales, puede suponer la expresión de solidaridad con los métodos del terror que no se cohonesta con las exigencias que la CE impone a un partido político. Por su parte, la previsión de que esa circunstancia sólo puede valorarse si los penados no han "rechazado públicamente los fines y los medios terroristas" no puede interpretarse como la obligación de realizar una retractación de sus actividades pasadas. El precepto sólo tiene proyección hacia el futuro y en relación con el partido político en el que los penados se integren como directivos o candidatos, convirtiendo en causa de disolución el empleo de forma regular de personas de las que quepa presumir, fundadamente, una afinidad con los métodos del terror, no con las ideas y programas que, eventualmente, puedan también perseguir organizaciones terroristas. Se juzga, debe insistirse en ello, a partir de una trayectoria de conjunto dilatada en el tiempo y materializada, mediante la reiteración de esta concreta conducta, en la convicción, alcanzada en un proceso judicial, de que el partido que así actúa vulnera la legalidad en términos incompatibles con la continuidad de su reconocimiento como partido.
Lo mismo ha de decirse en relación con la doble militancia, que ha de afectar a "un amplio número de sus afiliados". Obviamente, el partido debe conocer esa circunstancia. Pero, de conocerla, y con el objeto de disipar toda sospecha de connivencia con los métodos terroristas, fácilmente deducible del hecho de que un número significativo de sus afiliados estén integrados en organizaciones terroristas, se le exige que demuestre una clara voluntad de distanciamiento mediante la adopción de medidas tendentes a la expulsión de esos afiliados. Ello no supone, contra lo que sostiene el Gobierno Vasco, injerencia en el ámbito de organización interna del partido, sino acudir al único expediente capaz de acreditar, desde el partido, que éste no permite que sus miembros militen en grupos violentos".
La conclusión obtenida por el Tribunal Constitucional, y que este Tribunal comparte, no podría ser otra que considerar que el precepto enjuiciado, interpretado en los términos expuestos, no vulnera ninguna de los derechos y las libertades invocados, y que la medida de disolución que pudiera acarrear no resulta desproporcionada.
b) El artículo 9.3 a) de la LOPP en cuanto tipifica el apoyo político tácito al terrorismo como motivo de ilegalización de un partido.
A su juicio, ello implica una restricción ilegitima de la libertad ideológica sin que se pueda extraer consecuencia jurídica alguna del silencio.
Para analizar esta cuestión es preciso volver a recordar que el art. 9 de la LOPP describe conductas y no hace referencia a programas o ideologías, sino a actividades que, en cuanto conectadas con las descritas en el apartado segundo del cual constituyen una especificación, dan lugar a comportamientos muy graves que vulneran los principios democráticos. Y ello sin olvidar, como razona la STC 48/2003, que "la legitimación de las acciones terroristas o la exculpación o minimización de su significado antidemocrático y de la violación de derechos fundamentales que comportan puede llevarse a cabo de modo implícito, mediante actos concluyentes, en determinadas circunstancias, siendo claro que, en tales supuestos, no puede hablarse de vulneración de la libertad de expresión", a lo que cabe añadir que tampoco del derecho a la libertad ideológica, por idénticos motivos.
En este punto, no sería ocioso recordar que el TEDH ha tomado en consideración como un indicio relevante para valorar la ilegalización de un partido los mensajes ambiguos de los dirigentes de un partido en relación con la violencia terrorista (sentencia Zana contra Turquía de 25 de noviembre de 1977) o el hecho de que la cúpula de un partido no se desmarcarse de los mensajes violentos y contrarios a la democracia realizados con otros miembros del partido que la apoyaron (sentencia Partido de la Prosperidad y otros contra Turquía de 31 de julio de 2001, posteriormente confirmada por la sentencia de la Gran Sala de 13 de febrero de 2003).
c) El art. 9.3 f) de la LOPP en el que se tipifica "colaborar habitualmente con entidades o grupos que actúan de forma sistemática de acuerdo con una organización terrorista o violenta, o que amparan o apoyan al terrorismo o a los terroristas".
El demandado reprocha a este precepto su carácter genérico e imprevisible, vulnerando así el principio de taxatividad que el art. 25.1 CE impone para la descripción de los tipos sancionadores.
Esta alegación ya ha sido examinada con carácter general en anteriores apartados y, por otra parte, coincide con la formulada por el Gobierno Vasco en el recurso de inconstitucionalidad promovido contra la Ley Orgánica de Partidos Políticos, siendo expresamente rechazada en la citada sentencia.
Ya hemos dicho, y ahora reafirmamos, que la tutela frente al terrorismo comporta un coste de cierta generalidad en la determinación de la conducta, pero ese coste, en una interpretación sistemática de las conductas descritas en el apartado tercero del art. 9 en relación con las contempladas en el apartado segundo, no aboca a una situación en la que resulte imprevisible para los partidos calcular las consecuencias jurídicas de su conducta.
Pero específicamente en lo que respecta a este inciso el Tribunal Constitucional ha señalado que "la colaboración habitual con grupos que actúan de forma sistemática de acuerdo con una organización terrorista o apoyan el terrorismo, debe ser entendida como directamente referida a la específica colaboración con el terrorismo a la que se refiere el art. 9.3 f). De modo que lo que se describe como presupuesto de la ilegalización no es ninguna clase de ayuda genérica sino aquélla específica dirigida a apoyar en concreto la colaboración con el terrorismo. Se trata, pues, de una especie de "complicidad en la complicidad" que no cabe duda de que puede incluirse en el marco del art. 9.2".
d) Se cuestiona el art. 9.3 g) de la LOPP en el que se tipifica el "apoyar desde las instituciones en las que se gobierna, con medidas administrativas, económicas o de otro orden a las entidades antes mencionadas".
El demandado considera que existe una disociación entre el partido político y el grupo parlamentario o los grupos políticos municipales, sin que quepa identificarles y sin que pueda imputarse a un partido las resoluciones de sus grupos parlamentarios.
Con carácter general ya la STC 48/2003 ha interpretado que "El apoyo desde las instituciones a que se refiere el apartado g) es el apoyo específicamente dirigido a asociaciones que, directa o indirectamente, amparan el terrorismo o la violencia y, justamente, con el objetivo de reforzar esa actividad ilegítima. Sólo entendida así, la conducta descrita en el apartado g) puede inscribirse en el marco establecido por el art. 9.2".
En esta misma línea argumental cabe destacar que la jurisprudencia del TEDH ha destacado que las declaraciones y actos de los dirigentes de un partido y de sus representantes en las instituciones públicas pueden imputarse al partido al que pertenecen, pues son percibidas por las instituciones políticas y por la opinión pública como actos que reflejan la posición de su partido y no como sus opiniones o conductas personales, a no ser que se declare lo contrario (STEDH Partido de la Prosperidad y otros contra Turquía de 13 de febrero de 2003).
6º EL ART. 9.3 DE LA LEY ORGÁNICA NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.
En este punto, el demandado razona que el principio de proporcionalidad impide que se impongan restricciones mas allá de lo estrictamente necesario y, que, a su juicio, los art. 9. 2 y 9.3 junto a conductas que constituyen ilícitos penales añaden otras que no lo son, y que por su imprecisión adolecen de una falta de entidad del desvalor de conducta y de resultado jurídico suficientes para poder conllevar la privación de un derecho fundamental por lo que la disolución sustentada en aquellas es claramente desproporcionada en relación con los fines perseguidos. Por otra parte, aduce que en dichos apartados se comprenden conductas con una intensidad e importancia muy distinta y sin embargo la respuesta sancionadora siempre es única -la disolución- sin que existan medidas intermedias, ni criterios de graduación, con lo que se conculca la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 136/1999, 55/1996 y 161/1997) y el principio de proporcionalidad.
Por lo que respecta a la posibilidad de incluir entre los supuestos que pueden dar lugar a la ilegalización de un partido político conductas que no sean constitutivos de ilícitos penales y a la alegada imprecisión de que adolecen cabe remitirse a lo ya argumentado anteriormente.
Pero el demandado va más allá, apuntando la pretendida lesión del principio de proporcionalidad que implica el que determinadas conductas descritas en el artículo 9, como supuestos que pueden implicar su ilegalización, carecen de entidad para anudar una sanción tan grave como la disolución del partido y a su vez la falta de previsión de otras medidas disuasorias o preventivas distintas. También este aspecto ha sido objeto de un especial pronunciamiento desestimatorio en la STC nº 48/2003, de 12 de marzo al coincidir esta línea argumental con la sostenida por el Gobierno Vasco en el recurso de inconstitucionalidad promovido contra la LOPP. Y a este respecto la citada sentencia razona que "A esa objeción cabe responder, en primer término, señalando, de una parte, que ninguna de las conductas descritas en el art. 9 determina aisladamente la disolución: para que ésta pueda tener lugar, es preciso que sean realizadas "de forma reiterada y grave" como precisa el encabezamiento del art. 9.2. En segundo lugar, que la existencia de un partido que con su actividad colabore o apoye la violencia terrorista, pone en peligro la subsistencia del orden pluralista proclamado por la Constitución; y, frente a ese peligro, no parece que pueda aplicarse otra sanción reparadora del orden jurídico perturbado que la disolución. Por último, ha de destacarse que el art. 6 CE contiene una configuración constitucional de partido: en la Constitución, un partido, para merecer la condición de tal, ha de poder ser expresión del pluralismo político y, por lo tanto, no es constitucionalmente rechazable que un partido que con su actuación ataca al pluralismo, poniendo en peligro total o parcialmente la subsistencia del orden democrático, incurra en causa de disolución. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, considera que si bien el margen de apreciación de los Estados debe ser escaso en materia de disolución de partidos políticos, cuando el pluralismo de las ideas y los partidos, que es inherente a la democracia, está en peligro, el Estado puede impedir la realización o continuación del proyecto político que ha generado ese peligro [STEDH, de 31 de julio de 2001, Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) contra Turquía].
Por lo demás, a la gravedad de la medida de disolución se hace corresponder, como destacan el Abogado del Estado y el Senado, una evidente exigencia de rigor en la entidad de las causas desencadenantes de su adopción. Así, como acabamos de señalar, no basta la realización de uno solo de los comportamientos descritos en la Ley. Se exige, por el contrario, que se realicen "de forma reiterada y grave" (art. 9.2) o por "repetición o acumulación" (art. 9.3). Y las conductas cuya reiteración o acumulación se exige abundan en la idea de gravedad y continuidad en el tiempo. El art. 9.2 a) habla de "vulnerar sistemáticamente"; ni siquiera, pues, de vulneraciones reiteradas, sino de infracciones desarrolladas por sistema. El art. 9.3 c) se refiere a la acción de "incluir regularmente" en los órganos directivos y listas electorales a personas condenadas por delitos de terrorismo, siendo también aquí clara la idea de comportamientos dilatados en el tiempo y en línea de continuidad. Se describen, en definitiva, conductas de singular gravedad y se concede relevancia, a efectos de erigirlas en causas de disolución, a las que evidencien una decidida incompatibilidad con los medios pacíficos y legales inherentes a los procesos de participación política para los que la Constitución demanda el concurso cualificado de los partidos políticos. Todo ello verificable y comprobable en un proceso judicial en el que quienes promuevan la disolución deberán probar suficientemente que el partido afectado realiza las conductas descritas en la Ley y que lo hace en términos que demuestran que no es acreedor a la condición de partido político. Se respetan, en definitiva, los criterios sentados por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en materia de disolución de partidos políticos (SSTEDH de 30 de enero de 1998, Partido Comunista Unificado de Turquía contra Turquía; 25 de mayo de 1998, Partido Socialista contra Turquía; 8 de diciembre de 1999, Partido de la Libertad y la Democracia contra Turquía; 31 de julio de 2001 y 13 de febrero de 2003, partido de la Prosperidad contra Turquía; 9 de abril de 2002, Yazar y otros contra Turquía; 10 de diciembre de 2002, DEP contra Turquía)…"
Razonamientos que este Tribunal hace suyos y que descartan las dudas de constitucionalidad suscitadas por el demandado.
7º EL ART. 9 DE LA LEY ORGÁNICA NO VULNERA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA LIBERTAD DE EXPRESION DE PENSAMIENTOS IDEAS Y OPINIONES.
El demandado argumenta que dentro de las conductas de los artículos 9.2 y 9.3 existen una falta de concreción en numerosos términos, tales como "apoyar políticamente", "exculpando y minimizando", "programas y actuaciones que fomenten una cultura de enfrentamiento y confrontación civil", que pueden ser utilizados para cercenar el ejercicio de la libertad de expresión.
Ya se ha tenido la oportunidad de razonar que la utilización de términos más amplios cuando se trata de describir conductas que sirvan para combatir la colaboración o el apoyo a los grupos terroristas se justifica por el intento de no dejar fuera ninguna forma o variedad de respaldo individual o social al fenómeno terrorista y al mismo tiempo el riesgo de inseguridad jurídica se disipa por la interpretación conjunta y sistemática de los apartados 2 y 3 del citado precepto, a cuyos razonamientos nos remitimos expresamente para no incurrir en reiteraciones innecesarias. Y siendo así, no se aprecia motivo alguno para considerar que la libertad de expresión puede quedar conculcada, dado que en estos tipos se trata de describir conductas que, en cuanto vinculadas con el respeto a los principios democráticos, dejan fuera de su ámbito los programas o las ideologías de los partidos políticos para centrarse tan solo en las actividades de colaboración o apoyo al terrorismo o la violencia. A esta misma conclusión llega el Tribunal Constitucional en la ya referida sentencia afirmando que "de la interpretación sistemática del art. 9, entendiendo los supuestos del apartado 3 como especificaciones del género de conductas descritas en el apartado 2, permite descartar que, al configurar aquéllos como supuestos a partir de los cuales puede llegarse a la disolución de un partido político, se hayan vulnerado las libertades ideológica, de participación, de expresión o información."
8º EL ART. 9 DE LA LOPP NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD IDEOLOGICA (ART. 16.1 C.E.).
El demandado razona que las restricciones de la libertad de asociación no pueden tener por objeto la preservación del Estado y menos de un determinado modelo de Estado sino la preservación del propio sistema democrático. De modo que no es exigible, bajo sanción de ilegalización, que los partidos políticos respeten los valores constitucionales, pues ello constituye una seria quiebra de la libertad ideológica y del pluralismo político. Sin embargo, el art. 9.1 de la LOPP utiliza la expresión "respeto a los valores constitucionales" lo que, a su juicio, solo puede interpretarse como adhesión ideológica a la Constitución, de donde se extrae la conclusión de que se "está procediendo con la norma a una penalización de las ideas y de los proyectos políticos".
Para dar respuesta a estas dudas bastaría con tener por reproducidas las razones expuestas en el apartado anterior, aunque tampoco estará demás recordar que en la STC 48/2003 se razonaba al respecto que en nuestro ordenamiento jurídico no tiene cabida un modelo de "democracia militante" entendida como un modelo en el que se imponga, no ya el respeto, sino la adhesión positiva al ordenamiento y en particular a la Constitución, pues no existe "un núcleo normativo inaccesible a los procedimientos de reforma constitucional que, por su intangibilidad misma, pudiera erigirse en parámetro autónomo de corrección jurídica, de manera que la sola pretensión de afectarlo convirtiera en antijurídica la conducta que, sin embargo, se atuviera escrupulosamente a los procedimientos normativos. La Ley recurrida no acoge ese modelo de democracia. Ante todo, ya en la Exposición de Motivos parte de la base de la distinción entre ideas o fines proclamados por un partido, de un lado, y sus actividades, de otro, destacando que "los únicos fines explícitamente vetados son aquéllos que incurren en el ilícito penal", de suerte que "cualquier proyecto u objetivo se entiende compatible con la Constitución siempre y cuando no se defienda mediante una actividad que vulnere los principios democráticos o los derechos fundamentales de los ciudadanos".
Razones que le llevan al Tribunal Constitucional a concluir que "la Ley contempla como causas de ilegalización, precisamente, "conductas", es decir, supuestos de actuación de partidos políticos que vulneran con su actividad, y no con los fines últimos recogidos en sus programas, las exigencias del art. 6 CE, que la Ley viene a concretar" por lo que, cabe añadir, que cuando la LOPP exige que los partidos políticos deben respetar "los valores constitucionales" lo hace conectándolo con los principios democráticos y el respeto a los derechos fundamentales a los que ha de responder su actividad y no como una exigencia que tienda a limitar o cercenar sus ideas o proyectos políticos".
9º EL ARTICULO 9.4 DE LA LEY ORGÁNICA NO VULNERA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LAS DISPOSICIONES SANCIONADORAS NO FAVORABLES O RESTRICTIVAS DE DERECHOS INDIVIDUALES (ART. 9.3 CE).
El demandado considera que el citado precepto permite la aplicación retroactiva de la norma, utilizando hechos y circunstancias anteriores a la vigencia de la Ley para justificar la disolución de un partido político.
Esta alegación ha sido expresamente tratada y rechazada en la sentencia del Tribunal Constitucional tantas veces citada y que en aras a una mayor claridad reproduciremos literalmente. La sentencia razona al respecto que "La redacción del precepto no merece un juicio de inconstitucionalidad, pues queda claro que lo perseguido, en todo caso, es permitir la aplicación del art. 9.4 LOPP "a las actividades realizadas con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica", tal y como advierte la propia Disposición recurrida. Es decir, en ningún supuesto se prevé el enjuiciamiento de actividades y conductas anteriores a la Ley Orgánica 6/2002, de suerte que la Ley considera relevantes únicamente las posteriores a su entrada en vigor.
Con otras palabras, por disposición expresa de la Ley, la totalidad del presupuesto que determina la disolución ha de llevarse a cabo bajo su vigencia. Tanto las actividades aisladamente consideradas como "la continuidad y repetición" a las que se refiere el art. 9.4 al que remite la Disposición Transitoria son posteriores a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2002. Y otra cosa es que, a efectos de determinar la significación de tales actividades y valorar su relevancia en el conjunto de la conducta del partido de que se trate (y exclusivamente a esos efectos, pues tener en cuenta la conducta anterior a la entrada en vigor de la Ley como base de la ilegalización sería inconstitucional por incurrir en la retroactividad prohibida por el art. 9.3 CE), pueda tomarse en consideración lo que la Ley llama "trayectoria" (art. 9.4 LOPP), que puede comprender comportamientos producidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley; pero, eso no comporta ninguna clase de retroactividad prohibida por la Constitución".
10º NO VULNERACIÓN DE LAS GARANTIAS PROCESALES Y EL DERECHO A UNA DOBLE INSTANCIA.
Dos parecen ser los reproches que el demandado dirige contra la regulación procesal contenida en la LOPP, que plantean una cuestión nueva no abordada en el pronunciamiento del Tribunal Constitucional. A saber:
a)En primer lugar, al considerar que se esta articulando un proceso carente de las garantías propias del proceso penal en lo que califica de "huida del derecho penal", y que no satisface las exigencias de un proceso garantista por cuanto: se basa en una norma de derecho sustantivo que califica de especialísima en la que se puede disolver un partido por causas ajenas a la comisión de delitos; se regula un procedimiento específico, preferente y rápido; contiene una remisión a las normas de prueba contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil lo que, a su juicio hace innecesario una prueba de cargo; y el órgano competente para su conocimiento es la Sala Especial del Tribunal Supremo.
b) En segundo lugar, al considerar que la inexistencia de segunda instancia que posibilite una posterior tutela conculca los artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en relación con el artículo 13 del CEDH.
Por lo que respecta al primer conjunto de alegaciones, parece desprenderse que, a juicio del demando, tan solo los procesos penales están dotados de las garantías suficientes para la defensa de los derechos y libertades, afirmación carente de toda base jurídica y que este Tribunal no puede compartir. En nuestro ordenamiento jurídico existen numerosos procesos de naturaleza no penal y que, sin embargo, están dotados de todas las garantías necesarias para satisfacer el derecho a una tutela judicial efectiva; sería ocioso recordar la existencia de procesos tan variados como los existentes en el ámbito civil, contencioso-administrativo, laboral, electoral o constitucional que con distinta regulación respetan tales garantías. Y este es precisamente el caso del proceso que nos ocupa, en el que se respeta escrupulosamente las posibilidades de alegación, prueba en vista pública (con un tramite final de alegaciones) y en el que existe una igualdad de armas para las partes intervinientes.
El hecho de que se configure como un proceso preferente y rápido tampoco incorpora elemento de reproche alguno al mismo, siempre que, como así ocurre, se respeten las garantías de defensa y contradicción, y sin que el demandado razone en este aspecto cuales son las limitaciones que, a su juicio, restringen tales derechos y le hacen acreedor de un reproche de inconstitucionalidad. Es, sin duda, la importancia que nuestro legislador atribuye a un proceso destinado a ilegalizar un partido político lo que justifica que los plazos y la estructura del proceso permitan obtener una decisión en un plazo razonable de tiempo sin merma de la seguridad jurídica y de las garantías de las partes, pues no sería aconsejable que iniciado un proceso destinado a ilegalizar un partido político, por su presunta participación en actividades contrarias al funcionamiento del sistema democrático y a los derechos y libertades de los ciudadanos se prolongase en el tiempo permitiendo que su actividad siguiese lesionando los derechos y libertades que se tratan de proteger; y, al mismo tiempo, tampoco sería razonable para el propio partido político, sus afiliados y sus votantes que la sospecha, exteriorizada con la presentación de una demanda tendente a su ilegalización, no tuviese una respuesta adecuada en un corto periodo de tiempo que disipe las dudas surgidas al respecto. Criterio, que exterioriza expresamente la Exposición de Motivos de la LOPP al señalar que "Dicho procedimiento se conforma de forma clásica, sobre la base de la escritura, con una serie de trámites convencionales (alegaciones, prueba, nuevas alegaciones y sentencia) que, por los plazos y la forma de su articulación, compaginan los principios de seguridad jurídica y derecho de defensa con el de celeridad, procurando que la incertidumbre que puede provocar la iniciación del mismo no se incremente con una tramitación dilatada". En esta misma línea argumental tan solo cabe recordar que en nuestro ordenamiento jurídico los procesos en defensa de los derechos fundamentales y los electorales también participan de las características de especialidad, preferencia y sumariedad que ahora se reprocha al que nos ocupa.
Por otra parte, no se advierte en que medida la existencia de una norma sustantiva especifica destinada a regular el régimen jurídico de los partidos políticos incide en la falta de garantías procesales pero, en todo caso, el Tribunal Constitucional en su STC nº 48/2003 ha tratado exhaustivamente la constitucionalidad de la existencia de una Ley especifica para regular los partidos políticos, descartando que se trate de una Ley "ad casum" o singular y reconociendo la posibilidad de incluir como supuestos de ilegalización conductas que no son constitutivas de ilícitos penales, a cuyos razonamientos nos remitimos en aras a una mayor claridad y concisión.
Tampoco la remisión a las normas generales de prueba contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en este aspecto generalmente operan en nuestro ordenamiento jurídico como supletorias para todos los procesos no penales, introduce limite alguno a las garantías procesales de las partes o exime de acreditar los hechos relevantes en los que se sustenta la petición de ilegalización.
Se argumenta también, en esta misma línea, la especialidad que supone el conferir la competencia para el conocimiento de este procedimiento a la Sala del Tribunal Supremo prevista en el art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero sin concretar las razones por las que, a su juicio, ello implica una limitación de sus garantías, fuera de la pretendida lesión del derecho a una doble instancia que a continuación trataremos. Respecto a este punto tan solo cabe recodar que con independencia de la opinión que le merezca al demandado la elección realizada por el legislador, estamos ante una previsión normativa que respeta las exigencias constitucionales del derecho fundamental al juez predeterminado por la ley (como expresamente razona el la STC 48/2003, f.j 17) y el resto de las garantías propias de un tribunal de justicia. Y es de nuevo la importancia que para el legislador tiene un proceso destinado declarar la ilegalidad de un partido la que ha justificado esta elección, como señala la Exposición de Motivos de la Ley "el texto establece, por razón de la importancia y relevancia constitucional de los partidos políticos y, por añadidura, de las decisiones que afectan a su declaración de ilegalización o que justifican su disolución, que sea la Sala del Tribunal Supremo prevista en el art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el órgano competente para poder disolver un partido político… Sala que , como señala el auto de 9 de julio de 1999 de la propia Sala "simboliza por su composición al Pleno del Tribunal Supremo. Es de alguna manera, el Pleno, un pleno "reducido"……Se resalta esto para poner de relieve que la Sala del art. 61 de la LOPJ, por su significativa composición, goza de un "estatus" de relevancia respecto a las Salas ordinarias en orden a la definición de sus competencias y de las reciprocas de aquellas…".
Razones todas ellas que nos sirven para concluir que no existen motivos fundados para dudar de la constitucionalidad del proceso diseñado en la LOPP.
En segundo termino, se alega la pretendida lesión del derecho a disponer de una doble instancia que el demandado articula como una presunta lesión del derecho a la tutela que conculca los artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en relación con el artículo 13 del CEDH.
Ante todo conviene destacar que de acuerdo con una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 109/1987, 160/1993, 322/1993, 199/1994, 169/1995, 19/1998, entre otras) el derecho a la tutela no garantiza, en principio, el derecho a una doble instancia judicial salvo en el ámbito penal, lo que resulta conforme con la exigencia, también circunscrita al ámbito penal, contenida en los preceptos y normas internacionales invocadas.
Dicho lo anterior, resulta patente la inconsistencia de esta argumentación dado que no nos encontramos ante un proceso de naturaleza penal. Es mas, ni siquiera puede sostenerse el carácter punitivo del proceso destinado a la ilegalización de un partido en los términos que hemos tenido ocasión de razonar anteriormente. A mayor abundamiento, conviene tener presente que nuestro Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones ha sostenido con carácter general y en ocasiones con especifica referencia al Protocolo Adicional nº 7 al Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos de fecha 22 de noviembre de 1984, que incluso en materia penal el principio general de la doble instancia puede ser objeto de excepciones cuando el interesado haya sido juzgado en primera instancia por la jurisdicción mas alta (SSTC 41/1998, 136/1999), porque el propio Protocolo Adicional nº. 7 al Convenio ya citado, en su artículo 2, intitulado "Derecho a un doble grado de Jurisdicción en materia penal", bien claramente señala como una de las excepciones al ya expresado principio general de la doble instancia "cuando el interesado haya sido juzgado en primera instancia por el más Alto Tribunal o haya sido declarado culpable y condenado al resolverse un recurso contra su absolución". Es decir, que aquel principio quiebra cuando el Tribunal sentenciador en única instancia está revestido de las características definidoras del derecho aplicable en último grado, como en el presente caso acontece, en que quien juzga el presente proceso es la Sala prevista en el art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que como se ha venido a indicar en otras ocasiones es un "mini pleno" del Tribunal Supremo al estar integrada por el Presidente de dicho Tribunal, los presidentes de sus cinco Jurisdicciones y por los magistrados más antiguo y más moderno de cada una de esas cinco Salas jurisdiccionales; Tribunal Supremo que como señala el art. 123.1 de la Constitución Española "es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales", garantías que por mandato de la propia Constitución Española están reservadas al Tribunal Constitucional. Por último, son muy escasas las resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que abordan esta cuestión, siendo, además, resoluciones de inadmisión, lo que viene a significar que la alegación relativa a la ausencia de doble instancia en toda su amplitud no ha merecido que la cuestión superase dicho trámite. Así es de ver en los Autos de 18 de enero de 2000 (caso Presti y Frodl), 30 de mayo de 2000 (caso Loewenguth) y 22 de junio de 2000 (caso Deperrois).
En síntesis, en esta materia no cabe invocar el artículo 14.5 del Pacto de Nueva York, ya que éste sólo se refiere al derecho de un condenado en causa penal. En cuanto al artículo 13 del Convenio Europeo debemos señalar que garantiza un recurso efectivo para la defensa de los derechos que son objeto del Convenio y que el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, cuya función es la protección de los derechos fundamentales con la extensión que establece el artículo 10.2 de la Constitución, cumple sobradamente tales exigencias.
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